RESUMEN DIRECTIVA MiFID II

DIRECTIVA 2014/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO , de 15 de mayo de 2014  relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE

 

CONSIDERANDOS:

 

“(3) En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco jurídico de la Unión Europea, que debe recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de servicios de inversión presten servicios en toda la Unión Europea, ya que se trata de un mercado interior, tomando como base la supervisión del país de origen. La Directiva 93/22/CEE fue, por lo tanto, sustituida por la Directiva 2004/39/CE.”

“(4) La crisis financiera ha dejado al descubierto algunos puntos débiles en el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros. La evolución de los mercados financieros ha dejado clara la necesidad de fortalecer el marco regulador de los mercados de instrumentos financieros, también cuando la negociación tiene lugar en mercados extrabursátiles, con el fin de aumentar la transparencia, mejorar la protección de los inversores, reforzar la confianza, abordar los ámbitos no regulados y garantizar que se den a los supervisores las competencias necesarias para desarrollar sus cometidos.”

 

 

“(5) (…) La excesiva e imprudente asunción de riesgos puede desembocar en la quiebra de entidades financieras concretas y en la aparición de problemas sistémicos tanto en los Estados miembros como a nivel mundial. Una conducta incorrecta por parte de los proveedores de servicios a los clientes puede dar lugar a perjuicios para el inversor y a su pérdida de confianza (...).”

 

 

“(11) En los mercados secundarios al contado de derechos de emisión se ha producido una serie de prácticas fraudulentas que podrían minar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, instituido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y se están tomando medidas para fortalecer el sistema de registros y las condiciones de apertura de una cuenta para comerciar con derechos de emisión. Con el fin de reforzar la integridad y salvaguardar un funcionamiento eficaz de estos mercados, incluida la supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, es conveniente complementar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE incorporando plenamente los derechos de emisión al ámbito de aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y clasificándolos como instrumentos financieros.”

 

“(13) Es necesario establecer un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Debe establecerse un marco coherente y ajustado al riesgo que regule los principales tipos de sistemas de ejecución de órdenes empleados actualmente en los mercados financieros europeos. Para ello hay que reconocer la aparición, paralelamente a los mercados regulados, de una nueva generación de sistemas de negociación organizada que deben estar sometidos a ciertas obligaciones para preservar el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y para garantizar que dichos sistemas de negociación organizada no se beneficien de los vacíos legales.”

 

 

“(39) Los depósitos estructurados han surgido como una nueva forma de producto de inversión, pero no están cubiertos por ningún acto legislativo para la protección de los inversores a nivel de la Unión, mientras que otras inversiones estructuradas sí lo están. Es conveniente, por lo tanto, fortalecer la confianza de los inversores y hacer que la reglamentación de la distribución de distintos productos preempaquetados de inversión minorista sea más uniforme con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección del inversor en toda la Unión. Por dicha razón, conviene incluir los depósitos estructurados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. (…).”

“(42) Con el fin de fortalecer la protección de los inversores en la Unión, es procedente limitar las condiciones en las que los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de la presente Directiva a personas que prestan servicios de inversión a clientes que, como resultado de tal dispensa, no están protegidos por la presente Directiva. En particular, es conveniente exigir a los Estados miembros que impongan a esas personas requisitos al menos análogos a los recogidos en la presente Directiva, en particular en la fase de autorización, en la evaluación de su honorabilidad y experiencia y en la de la idoneidad de los accionistas, en la revisión de las condiciones de la autorización inicial y de la supervisión continua, así como en las normas de conducta.”

 

 

“(45) Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas deben ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva cuando presten servicios de asesoramiento a sus clientes. Con el fin de eliminar la incertidumbre y fortalecer la protección del inversor, es conveniente disponer la aplicación de la presente Directiva cuando, en un mercado primario, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas sin prestar servicios de asesoramiento. A tal efecto, deber ampliarse la definición de servicio de ejecución de órdenes por cuenta de clientes.”

 

 

“(47)  La Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) estableció unos criterios detallados para la evaluación cautelar de las adquisiciones propuestas, así como un procedimiento para su aplicación. Con el fin de aportar seguridad jurídica, claridad y previsibilidad al proceso de evaluación y su resultado, es conveniente confirmar los criterios y el procedimiento de la evaluación cautelar establecidos en dicha Directiva.”

 

“En particular, las autoridades competentes deben verificar la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con todos los criterios siguientes: reputación del adquirente propuesto; reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta; solvencia financiera del adquirente propuesto; capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir en el futuro los requisitos prudenciales de la presente Directiva y de otras Directivas, en particular las Directivas 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y 2013/36/UE; existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.”

 

 

“(56) La creciente gama de actividades que muchas empresas de servicios de inversión realizan simultáneamente ha incrementado la posibilidad de que surjan conflictos de intereses entre estas diversas actividades y los intereses de sus clientes. Es, pues, necesario establecer normas que garanticen que estos conflictos no perjudiquen los intereses de sus clientes. Las empresas tienen la obligación de tomar medidas efectivas para detectar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses y mitigar en la medida de lo posible las repercusiones potenciales de esos riesgos. Si aun así subsistiera algún riesgo residual que pueda perjudicar al cliente, debe comunicársele claramente, antes de actuar por su cuenta, la naturaleza general y/o el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos.

(57) La Directiva 2006/73/CE de la Comisión  permite que los Estados miembros exijan, en el contexto de los requisitos organizativos que deben cumplir las empresas de servicios de inversión, el registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes. El registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes es compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) y se justifica por la necesidad de reforzar la protección del inversor, mejorar la vigilancia del mercado y aumentar la seguridad jurídica en beneficio de las empresas de servicios de inversión y sus clientes. (…).”

“(58) En consonancia con las conclusiones del Consejo sobre el fortalecimiento de la supervisión financiera en la Unión, de junio de 2009, y con el fin de contribuir al establecimiento de un código normativo único para los mercados financieros de la Unión, así como al desarrollo de unas condiciones de competencia equitativas para los Estados miembros y los participantes en el mercado, al incremento de la protección del inversor y a la mejora de la supervisión y la aplicación efectiva de las normas, la Unión se ha comprometido a minimizar, si así procede, la discrecionalidad de que disponen los Estados miembros en derecho de servicios financieros de la Unión. Aparte de la introducción en la presente Directiva de un régimen común para el registro de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes, es conveniente reducir la posibilidad de que las autoridades competentes deleguen en ciertos casos competencias de supervisión con el fin de limitar la discrecionalidad en los requisitos aplicables a los agentes vinculados y a la información facilitada por las sucursales.”

“(70) En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama cada vez más amplia y compleja de servicios e instrumentos financieros; por tales razones, es necesario infundir un cierto grado de armonización que garantice a los inversores un alto nivel de protección en toda la Unión. Cuando se adoptó la Directiva 2004/39/CE, la dependencia cada vez mayor de los inversores de recomendaciones personalizadas obligó a incluir la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión entre los servicios de inversión sujetos a autorización y a normas de conducta específicas. El hecho de que las recomendaciones personalizadas a los clientes mantengan su pertinencia y la complejidad cada vez mayor de los servicios e instrumentos exigen un refuerzo de las normas de conducta con el fin de aumentar la protección de los inversores.”

“(72) Con el fin de que los inversores obtengan toda la información pertinente, conviene exigir a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de asesoramiento que comuniquen el coste del asesoramiento, expongan claramente en qué se basa su asesoramiento, en particular qué tipo de productos manejan en sus recomendaciones personalizadas a los clientes, si su asesoramiento en materia de inversión es de carácter independiente y si ofrecen una evaluación periódica acerca de la idoneidad de los instrumentos financieros que recomiendan a sus clientes. Procede también exigir a las empresas de servicios de inversión que expongan a sus clientes las razones que justifican sus recomendaciones.”

“(74) Al objeto de fortalecer la protección de los inversores y aumentar la claridad para los clientes en cuanto a los servicios que reciben, es también conveniente restringir en mayor medida la posibilidad de que las empresas que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente y servicios de gestión de carteras acepten y conserven honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios de terceros, en particular de emisores o proveedores de productos.(…).”

“(97) (…) Con el fin de reforzar la protección del inversor, es procedente que en la información sobre la política de ejecución se especifiquen los principios relativos a la información que facilitan las empresas de servicios de inversión a sus clientes; que las empresas hagan públicos todos los años, para cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución donde se ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, y que, en su política de ejecución óptima, tengan en cuenta esos datos y los datos publicados por los centros de ejecución sobre la calidad en la ejecución de órdenes.”

“(104) La crisis financiera ha mostrado que los clientes no minoristas no siempre aprecian los riesgos que plantean sus inversiones. Si bien es necesario dejar sentado que las normas de conducta deben ejecutarse en beneficio de los inversores que más necesidad tienen de protección, es conveniente calibrar mejor los requisitos aplicables según las categorías de clientes. Por ello, procede hacer extensivos algunos requisitos de información y notificación a las relaciones con contrapartes elegibles. En particular, estos requisitos deben referirse a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, así como a las obligaciones de información y notificación relativas a los instrumentos financieros o transacciones más complejos.”

“(124) A fin de asegurar la comunicación eficiente y oportuna entre las autoridades competentes de las suspensiones, exclusiones, perturbaciones, anomalías en las condiciones de negociación y circunstancias que puedan suponer abuso de mercado, es necesario un proceso eficaz de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes nacionales, proceso que se logrará mediante disposiciones elaboradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).”

“(125) La cumbre del G-20 de 25 de septiembre de 2009, que se celebró en Pittsburgh, acordó mejorar la reglamentación, el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros y de materias primas con el fin de dar solución a la excesiva volatilidad de los precios de las materias primas. (…)”

“(133) Los requisitos aplicables a dicha nueva categoría de mercados deben ser lo suficientemente flexibles para incluir todos los modelos de mercado que han proliferado con éxito en Europa. Deben además encontrar un equilibrio óptimo entre un alto nivel de protección del inversor, fundamental para fomentar la confianza de los inversores en los emisores de dichos mercados, y la reducción de cargas administrativas innecesarias a cargo de dichos emisores. (…).”

“(156) Las normas técnicas en el terreno de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los inversores, incluidos los que invierten en depósitos estructurados, y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para presentarlos a la Comisión. Para garantizar una protección coherente de inversores y consumidores en los distintos sectores de los servicios financieros, la AEVM debe desempeñar su labor, en la medida de lo posible, en estrecha colaboración con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida en el Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y con la AESPJ.”

“(164) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un mercado financiero integrado en el que los inversores estén realmente protegidos y se garantice la eficiencia y la integridad del mercado en general, exige el establecimiento de normas comunes aplicables a las empresas de servicios de inversión, independientemente del país de la Unión en que estén autorizadas, que rijan el funcionamiento de los mercados regulados y otros sistemas de negociación para impedir que la opacidad o distorsión de un solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema financiero europeo en general y puede, por tanto, debido al ámbito y a los efectos de la presente Directiva, lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.”

No hay comentarios

Agregar comentario